Bajo la creencia de que en el estado dominicano existe un gobierno local, los Alcaldes del Gran Santo Domingo, se han lanzado a las calles, algunos con actos de populismo y otros con acciones precisas de contribuir con la calidad de vida de sus munícipes, asumiendo la responsabilidad y pagar el precio político de las desgracias que provocan los aguaceros que nos traen los fenómenos naturales del llamado Cambio Climático, cuando en realidad abordar el Drenaje Pluvial No Es Parte de Sus Competencias Propias, como resultado de despojo de facultades que han sufrido los Ayuntamientos dejando de ser gobiernos locales como dispone la Constitución para convertirse esencialmente en recolectores de residuos sólidos, barrenderos de contenes, limpias parques y desyerbadores de los cementerios.

La confusión proviene porque en la época de la dictadura trujillista en el año 1952, se dictaron las leyes 3455 de organización municipal y 3456 de organización del Distrito de Santo Domingo, que hoy es el territorio municipal del Gran Santo Domingo, en dicha ley se le establecía al Concejo Administrativo (hoy Ayuntamiento) en el art. 27. Ordenar, Reglamentar y Resolver: (37a. –La construcción, el mantenimiento, la reparación y la limpieza de alcantarillas y cloacas para el desagite de las aguas pluviales y residuales.

No obstante, en al año 1973 mediante la ley 498/1973, se creó con el patrimonio del Ayuntamiento del Distrito Nacional la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, sustrayendo de las competencias del Ayuntamiento del Distrito Nacional lo relativo al drenaje pluvial al disponer dicha ley en su Art. 3.- La Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) (b) Tendrá a su cargo la administración, operación, mantenimiento y ampliación de los sistemas del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo y algunas poblaciones de su área de influencia. De esta disposición se desprende que el drenaje pluvial no es competencia municipal , es una competencia de la CAASD.

Con la Ley 176/07, se redefinen las competencias municipales cuando en su Art. 18 establece tres tipos de competencias: (1) Competencias propias, aquellas cuyo ejercicio les corresponde exclusivamente a los municipios (2) competencias delegadas, aquellas que el Gobierno Central, previa aceptación, y con la garantía de la suficiencia financiera, transfiere parcial o totalmente al ayuntamiento, para asegurar mayor eficiencia, eficacia, transparencia y participación ciudadana en su ejercicio (3) competencias coordinadas o compartidas, aquellas competencias en cuyo ejercicio, los diferentes entes de la administración publica le corresponden fases sucesivas o concurrentes

La participación de los Ayuntamientos en el drenaje pluvial solo es posible con la aplicación de la Ley 176/07 en su art. 19 Párrafo: Los ayuntamientos podrán ejercer como competencias compartidas o coordinadas todas aquellas que corresponden a la función de la administración pública …….. garantizándoles como competencias mínimas el derecho a estar debidamente informado, el derecho a ser tomado en cuenta, el derecho a participar en la coordinación y a la suficiencia financiera para su adecuada participación.

( e ) Coordinación de la provisión de los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Solo la ausencia de regidores que ejerzan sus funciones de fiscalización de la gestión municipal y la existencia de funcionarios de los denominados Yes men,  (todo lo que diga el Alcalde está bien) nuestros alcaldes están cargando con deficiencias de otras instancias públicas y pasando el ridículo de andar con capas de agua destapando imbornales.

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